Cuando un ciudadano desea constituir una nueva sociedad anónima, erróneamente cree que el Fiscal es una persona que ocupa un cargo de “relleno”, siendo que muchas veces nombran a una persona inoperante y no tan importante para el cumplimiento de los fines de la sociedad.
Su atención muchas veces la centra en el nombramiento del Presidente, que, si bien es una figura de vital importancia, lo cierto es que el Fiscal, cumple un papel tan importante como el del Presidente, tan es así, que en ocasiones puede reemplazar a este en el cumplimiento de sus funciones[1]
El órgano fiscalizador, desempeña un rol de vigilancia ilimitado, que le permite escudriñar a la sociedad en la forma más amplia posible, su objetividad debe ser tal, que legalmente está prohibido el nombramiento de un Fiscal que sea cónyuge de los administradores y sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo grado y cualquier responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, será una responsabilidad individual.
Éste es un órgano esencial y de control de la sociedad que permite verificar el cumplimiento de los negocios y ejecución de los fines societarios y se encuentra regulado de los artículos 193 a 200 del Código de Comercio.
De igual forma, el órgano fiscalizador debe estar presente en las Asambleas de Accionistas y en las Sesiones del Consejo de Administración, sin embargo, en la práctica, esta obligatoriedad parece ser obviada y pocas veces éste se encuentra presente.
El numeral 173 del Código de Comercio, indica que a las asambleas de accionistas debe estar presente un consejero, o un administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea podrá aplazarse por una sola vez, pero posteriormente en el numeral 176 de ese mismo cuerpo normativo, se indica que los acuerdos de asamblea son nulos cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en el capítulo VII, del Código de Comercio, y siendo que el numeral 173, se ubica en el capítulo VII, Sección V, debe concluirse que aun y si se aplaza la asamblea por un día, si el Fiscal no está presente, dicho acuerdo societario deviene en nulidad absoluta.
Hay circunstancias evidentes de ausencia del Fiscal, tales como, muerte de este, vencimiento de plazo, puesto vacante, que automáticamente generan acuerdos societarios nulos, bajo esos supuestos no cabe duda de la nulidad del acto. Recientemente un colega me facilitó una serie de defectos que le asignaron a una escritura, en el que le indican textualmente “asamblea es nula, no procede realizar asamblea debido a que se celebró con el cargo de fiscal vencido por lo cual debe existir o debe realizar una asamblea anterior a esta donde se nombre únicamente el fiscal y posterior a ello presenta las demás actas”
Lo anterior no es más que, no solo la nulidad del acta que fue sometida a calificación registral, sino todas aquellas que fueron realizadas sin el cargo de fiscal vigente, lo mismos sucede a criterio de esta servidora, si no se hace constar la presencia del órgano fiscalizador en las asambleas.
Se debe analizar la necesidad de la presencia de los Fiscales en todas las asambleas de accionista en las que este si se encuentre debidamente nombrado y con capacidades para los actos.
Bajo el principio de interpretación de la norma, literal gramatical, no podemos dar por sentado que en toda asamblea estuvo presente el fiscal, únicamente por estar nombrado y debidamente inscrito su cargo y no acaecer circunstancias que vuelven evidente su ausencia, por el contrario, es requisito ineludible hacer constar la presencia del órgano fiscalizador dentro de cada asamblea, sea que éste suscriba o no el acta, pero si, su indicación expresa dentro de la redacción de esta.
[1][1] ARTÍCULO 197.- Son facultades y obligaciones de los fiscales: (…) e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en caso de omisión de los administradores;
LIcda. Yolanda Porras Rodriguez
Fecha de publicación: 28 may 2026